Análisis de la Legislación Nacional sobre la Trata de Personas a la luz del Protocolo de Palermo
- ANNE FRANK PRENSA
- 19 ago 2021
- 6 Min. de lectura

La trata de personas es un medio o herramienta de captación masiva utilizado para alimentar diversos mercados de explotación de naturaleza ilegal e ilícita que vulneran los derechos humanos; de ahí que entre sus finalidades se encuentre la explotación sexual, la extracción de órganos, la esclavitud, entre otras; y que se beneficia de las vulnerabilidades de personas en riesgo por su edad, sexo, etnia, condiciones económicas, etc.[2]
1. Prevención.
El protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas[1] contra la delincuencia organizada transnacional también conocido como protocolo de Palermo[3] a partir de su artículo 9, señala unas medidas de prevención de la trata de personas que deberán adoptar los estados, parte de allí que, sin perjuicio de la posibilidad de que la normatividad interna consagre mecanismos adicionales, se contemplará por lo menos la implementación de campañas de información y difusión, las actividades investigativas, las iniciativas sociales y económicas, la adopción de medidas de cooperación internacional y con entidades no gubernamentales, la mitigación de factores de vulnerabilidad y el refuerzo de herramientas educativas, sociales y culturales para desincentivar la demanda de explotación que propicia la trata de personas.
Por medio de la ley 985 de 2005 se adoptaron las medidas contra la trata de personas en Colombia, cuyo capítulo 3 contempla como prioridad la cooperación interinstitucional con enfoque de derechos humanos y pone en evidencia que una de las causas fundamentales de la trata de personas es la demanda de explotación y en igual sentido pone de presente la existencia de factores de vulnerabilidad que dejan a las personas a merced de la trata. Con esto en mente, se establecieron acciones concretas como los programas dirigidos a comunidades vulnerables, actividades obligatorias en materia de trata transversales a todos los niveles educativos, capacitación constante de servidores y servidoras públicas en el tema y programas de sensibilización; mecanismos que, en su mayoría, comprometen a organismos estatales concretos. Cabe mencionar, además, la regulación del Comité Interinstitucional para la lucha contra la Trata de Personas -Decreto 1974 de 1996-que se erige como el organismo consultivo del Gobierno Nacional en este fenómeno.
A pesar de la concreción de las medidas, en escenarios como el educativo, nula es su aplicación y la demanda de explotación -sexual-, por ejemplo, no sólo no es desestimada sino que es difundida ampliamente sin ningún tipo de control o intervención estatal; también es evidente es la ausencia estatal en las comunidades más desfavorecidas y, por ende, con mayores factores de riesgo, por la precariedad, el conflicto armado interno, las barreras de acceso a la educación, salud y sistema de justicia, entre otras. En lo que a estas obligaciones se refiere, hace falta verdadera voluntad política para garantizar la destinación de recursos públicos encaminados a la prevención del delito de trata pues, al menos legislativamente, clara es la posición del país al respecto.
2. Penalización de la trata de personas.
El artículo 5 del protocolo de Palermo regula lo atinente a la penalización del fenómeno de trata de personas en el que demanda que los estados parte tipifiquen la trata de personas, la tentativa, la complicidad para la comisión del delito y la organización o dirección de otras personas para su comisión. Ello ha de ser interpretado con base en el artículo 3 del mismo instrumento normativo que define la trata de personas como cualquier acto tendiente a la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas donde medien herramientas como la amenaza, el engaño, la fuerza u otros para fines como la explotación sexual, el trabajo forzado y la extracción de órganos.
La modificación al Código Penal que introdujo la ley 985 de 2005 en el delito de trata, abarcó amplia y muy minuciosamente el delito y configuró como verbos rectores captar, trasladar, acoger y recibir a una persona con fines de explotación sin que importen los mecanismos de que se valga el autor para lograrlo ni el consentimiento de la víctima cual no exonera de responsabilidad. De ahí que, probatoriamente, sea fácil determinar si en un caso concreto se configura o no el delito al no entrar en el debate las circunstancias que lo propiciaron o facilitaron.
Por explotación, en el delito de trata de personas, se entiende la obtención de cualquier provecho económico o de cualquier tipo para sí o para otra persona por medio de la explotación de la prostitución ajena y la explotación sexual, los trabajos forzados, la esclavitud y sus prácticas análogas, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el mal llamado turismo sexual y se deja abierta la posibilidad de que otros tipos de explotación configuren el delito, lo que supera con creces lo establecido en el protocolo de Palermo y pareciera generar un mayor ámbito de protección.
A pesar de ello y como quedó evidenciado con las cifras ya señaladas, la ausencia de identificación de posibles víctimas impide la represión del delito y el procesamiento de sus autores aunado a que la claridad de la norma no ha sido suficiente para que la Fiscalía lleve a cabo investigaciones efectivas, oportunas ni idóneas y las múltiples interpretaciones jurisprudenciales que han desdibujado y que tienden a normalizar el fenómeno de la explotación sexual, impiden su efectiva aplicación.
3. Restablecimiento de derechos y protección de víctimas.
Respecto a este bloque temático, el protocolo de Palermo invita a los estados parte a adoptar y reforzar medidas tendientes a proteger la identidad y seguridad física de las víctimas, a garantizar su recuperación física, social y psicológica, a suministrar alojamiento, educación, empleo y capacitación con enfoque de sexo, edad, necesidades especiales; así como a propiciar el acceso a medidas de reparación por los daños ocasionados y el retorno a sus lugares de origen si así lo desean.
La ley de trata nacional dispone en sus artículos 7, 8 y 9 como medidas de protección y asistencia todas y cada una de las medidas que dispuso el protocolo y reguló, lo atinente a la protección de víctimas nacionales que se encuentren en el extranjero, también prevé la posibilidad de que estas sean vinculadas a programas de protección de la fiscalía para garantizar la integridad física y reguló especialmente la asistencia a víctimas menores de edad.
En este ámbito, debido a la falta de identificación de posibles víctimas[4], imposible se torna su restablecimiento de derechos. Adicionalmente no se consagran medidas con vocación de permanencia y a largo plazo que garanticen la reincorporación de la víctima a la sociedad e impidan su revictimización y difícil se hace el abordaje psico jurídico de los casos en un país que no invierte ni le da importancia a la salud mental ni se preocupa por la capacitación de sus funcionarias y funcionarios.
Melissa Londoño Rodríguez.
[1]Dada la magnitud del fenómeno de trata de personas y su carácter transnacional, se han creado diversos instrumentos normativos internacionales encaminados a su prevención, represión y al restablecimiento de los derechos de sus víctimas. Algunos de esos instrumentos son el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (1949), el artículo 6 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños o protocolo de Palermo (2000) y aquellos que crean disposiciones especiales sobre este flagelo para la protección de niñas, niños y adolescentes, entre otros; los cuales han sido ratificados por Colombia e integrados al bloque de constitucionalidad. [2] Según el Reporte Global sobre la Trata de Personas 2020 emitido por UNITED NATIONS OFFICE ON DRUGS AND CRIME -UNODC- por medio del que analizó la información de 50.000 víctimas de trata en el mundo, se evidenció q Dada la magnitud del fenómeno de trata de personas y su carácter trasnacional, se han creado diversos instrumue dicho flagelo sigue afectando principalmente a mujeres y niñas pues estas constituyen el 65% de las víctimas cuya principal finalidad, en el 50% de los casos analizados, es la explotación sexual seguida del trabajo forzado; fenómeno que se alimentó de las problemáticas económicas generadas por el aumento del desempleo en el marco de la pandemia por Covid-19. [3] Integrado al ordenamiento jurídico interno por medio de la ley 800 de 2003. [4] Según la Organización Internacional para las Migraciones (2020), en Colombia se han registrado tan sólo 686 casos de trata de personas entre el año 2013 y el 2020 de los cuales 408 tuvieron como finalidad la explotación sexual y el 82% de las víctimas son mujeres lo que da cuenta de las sistemáticas fallas del país en lo referente a la identificación de la problemática y, por ende, de los inexistentes o insuficientes e incipientes esfuerzos para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas en materia de prevención y erradicación de la trata de personas así como de restablecimiento de derechos de las víctimas. Ello es así pese a la considerable legislación interna existente por medio de la cual pareciera haber un serio compromiso en la causa que guarda plena coherencia con la normatividad internacional ratificada.
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