Sabemos que la violencia sexual es una estrategia de guerra, así nos lo revelan los testimonios de mujeres abusadas en el marco del conflicto armado, donde la violación y la prostitución fueron las herramientas de las que se sirvieron los actores armados para silenciar a las mujeres y expulsarlas de sus territorios condenándolas así al desplazamiento forzado y rompiendo con esto el tejido comunitario.
Anne Frank ONG es una organización de mujeres víctimas y sobrevivientes de trata, explotación sexual y conflicto armado, colectividad de la cual hago parte y soy fundadora, hemos trabajado durante 11 años en el campo del activismo, de las calles y la reflexión política por la defensa y protección de las mujeres y sus hijas e hijos en el marco de los DDHH, haciendo frente a un Estado patriarcal e indolente ante la situación social y económica de la mujer, en especial, de aquellas en las que la feminización de la pobreza golpea con más fuerza: las mujeres prostituidas.
Según información recaudada por la Corte Constitucional podemos decir que las mujeres colombianas víctimas del conflicto armado cargaron el peso de la guerra patriarcal en sus cuerpos, (…) “víctimas de la violación colectiva o individual –a menudo seguida del asesinato de la víctima-, las torturas y mutilaciones sexuales, la prostitución forzada, la esclavización sexual, la desnudez pública forzada, la humillación sexual individual y colectiva, el sometimiento a violencia sexual como medio para obtener información, o la amenaza de violencia sexual, efectuados contra mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores, a menudo frente a sus familias o ante la totalidad de sus comunidades, así como su sometimiento a prácticas crueles, inhumanas y degradantes tales como bailes, desfiles, entretenimientos o acompañamientos forzados para complacer a los miembros de los grupos armados, y actos de sevicia cometidos públicamente contra sus cuerpos o cadáveres –tales como distintos desmembramientos o empalamientos, en varios casos de mujeres embarazadas y de mujeres vivas-. Incidentes recientes de esta índole se han reportado en las localidades de Tame (Arauca), Medellín, Neiva, Jamundí (Valle), Dabeiba (Antioquia), Las Delicias, Bogotá, Villavicencio, la Sierra Nevada de Santa Marta, Valledupar y Quibdó, por enumerar sólo algunos casos representativos. También, en varios casos, se ha relatado su comisión por agentes individualmente considerados de la Fuerza Pública”.
Las mujeres llevaron la peor parte
El impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres en Colombia, y sus efectos de exacerbación y profundización de la discriminación, exclusión y violencia de género preexistentes -particularmente en el caso de las mujeres indígenas, afrocolombianas y marginadas- han sido denunciados en términos urgentes por diversas instancias internacionales en el curso de los últimos años, entre las cuales se cuentan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de vigilancia del cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre el Racismo, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, UNICEF, y prestigiosas y serias entidades internacionales promotoras de los derechos humanos tales como Amnistía Internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja y Human Rights Watch. Denuncias similares han sido presentadas por diversas organizaciones de derechos humanos nacionales ante distintos foros públicos, así como ante la Corte Constitucional. (Corte Constitucional 2008)
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional manifestó que, en términos generales, las personas desplazadas por el conflicto armado, dadas las circunstancias que rodean el desplazamiento, “quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[1], que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[2] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’[3].
A raíz del largo y tortuoso conflicto armado y en el escenario de la declaración por parte de la Corte Constitucional del Estado de cosas inconstitucional[4] por la violación masiva y sistemática de derechos fundamentales la misma Corte identificó diez (10) riesgos que sufren las mujeres en el marco del conflicto armado. De estos riesgos debemos revisar tres que se refieren a situaciones de posible trata de personas y/o explotación sexual o laboral, así como instrumentalización que afectan a las mujeres víctimas y sus hijos e hijas;
1. El riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado.
2. El riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales.
3. El riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia.
Específicamente en ámbito de la violencia sexual, hace hincapié la Corte en unos riesgos más específicos como son a saber:
1. La violación,
2. La planificación reproductiva forzada,
3. La esclavización y explotación sexuales,
4. La prostitución forzada,
5. El abuso sexual,
6. La esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes,
7. El embarazo forzado,
8. El aborto forzado y
9. El contagio de infecciones de transmisión sexual
Documenta en éste contexto la Corte que las mujeres narraron hechos desgarradores tales como “violaciones y abusos sexuales individuales y colectivos, torturas sexuales, mutilaciones sexuales y posteriores homicidios de las víctimas, actos atroces de ferocidad y barbarie de contenido sexual, prostitución forzada, esclavización sexual, desnudez pública forzada, humillación sexual individual y colectiva, sometimiento a violencia sexual como medio para obtener información, o amenazas de violencia sexual, así como el sometimiento de las víctimas a prácticas crueles, inhumanas y degradantes tales como bailes, desfiles, entretenimientos o acompañamientos forzados para complacer a los miembros de los grupos armados, y actos de sevicia cometidos públicamente contra sus cuerpos o cadáveres, a lo largo de todo el país y contra cientos de mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores pertenecientes a la población civil” (Corte Constitucional 2008).
En el mismo acto, la Corte Constitucional habla de la identificación de dieciocho (18) facetas de género del desplazamiento forzado indicó “aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial, específica y agudizada a las mujeres, por causa de su condición femenina en el marco del conflicto armado colombiano”.
Estas dieciocho facetas de género del desplazamiento se componen en un primer lugar de la construcción machista y patriarcal en Colombia que se potencian ante el empobrecimiento y los problemas a los que se ven sometidas las mujeres víctimas de desplazamiento forzado[5].
La explotación sexual y la trata representan riesgo y tragedia en las mujeres víctimas. En el contexto de las mujeres víctimas del conflicto aparece la prostitución y la explotación sexual en las calles de las grandes ciudades receptoras. Cuando se es mujer, desplazada, negra, pobre y joven, lo único que ofrece el sistema es la venta del cuerpo. Y eso se va atando a otras violencias, esta espiral nos suele arrojar a lugares muy angostos, en los procesos en la Corporación Anne Frank conocemos día a día mujeres con las mismas o similares características que luchan por construir un lugar propio a la medida de sus sueños, que siempre, suelen ser colectivos.
Responsabilidades y obligaciones del Estado, frente a las mujeres víctimas en conflicto armado.
El Derecho Internacional Humanitario es claro en advertir que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención.[6] En consecuencia las mujeres desplazadas son protegidas por el principio de distinción y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano, (las mujeres como seres humanos).[7]
El Estado [colombiano] tiene “la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario”[8].
También este deber de protección a las mujeres víctimas en el conflicto, se enmarca en los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos” los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad y resultan vinculantes por mandato de la Constitución Política de Colombia (arts. 93 y 94 Superiores).
El Artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en virtud del cual los Estados Partes se obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) (b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
El impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres en Colombia, y sus efectos de exacerbación y profundización de la discriminación, exclusión y violencia de género preexistentes -particularmente en el caso de las mujeres indígenas, afrocolombianas y marginadas- han sido denunciados en términos urgentes por diversas instancias internacionales en el curso de los últimos años, entre las cuales se cuentan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos.
Las mujeres salvando mujeres
En abril pasado, las mujeres sobrevivientes que hacen parte de la Corporación Anne Frank extendieron una carta abierta[9] a la lideresa social y pre candidata presidencial Francia Márquez, donde indicamos que “deseamos invitarla al diálogo sobre un tema que más que un debate es una emergencia nacional, la trata de personas afecta principalmente la vida de las mujeres racializadas y migrantes”. El propósito es acercar la lucha por los derechos en el marco de la guerra de forma armonizada con la lucha de las mujeres explotadas.
Las sobrevivientes del conflicto armado y la violencia sexual merecemos protección especial, pero proteger no implica naturalizar una violencia sistematizada atada a la cultura patriarcal y al racismo estructural, los proxenetas de hoy son los esclavistas del ayer, los unos fueron bajo el sistema esclavista prósperos señores y hacendados, los otros se convertirán hoy en exitosos empresarios pues también la prostitución es una política extractivista y necrófaga, que se lucra con las vidas de las niñas, niños, adolescentes y mujeres en los momentos en que la pobreza y la desigualdad se recrudecen, dicho sea de paso, la relación entre la trata de personas y el trabajo doméstico (resquicio del trabajo servil) ha sido completamente invisibilizada en Colombia, pero en otros países, estos matices entre una y otro son más claros, siento la trata un medio y el trabajo doméstico como forma de explotación laboral un fin, ¿y quienes sirven en las casas de los adinerados si no en su mayoría las mujeres jóvenes rurales racializadas?
La mayoría de mujeres que luchan por la defensa de los derechos de las víctimas de trata de personas en el mundo antes sufrieron el flagelo, mostrando así una tendencia de supervivencia basada en los actos heroicos en favor de la lucha, como herramienta de sanación.
En Colombia, el desplazamiento forzado en los últimos 30 años llevó a cientos de mujeres hasta Bogotá, donde cayeron en la prostitución por la falta de oportunidades. Hoy muchas de ellas están organizadas en la Red Petra Mujeres Valientes y buscan que la explotación sexual a la que se vieron sometidas sea reconocida como una violencia del conflicto. (El Espectador 2020).
Es imprescindible la voz de las mujeres víctimas para entender el fenómeno, da esperanza ver procesos colectivos cómo la Red Petra Mujeres Valientes.
En verdad tenía razón Dworkin cuando decía que todas las mujeres estamos oprimidas, pero aquellas de nosotras que hemos tenido abuso sexual infantil o que hemos sido prostituidas llevamos cadenas muy cortas alrededor de nuestros cuellos. Otras mujeres que han tenido la fortuna de llegar a 16, 20 o 40 sin ser abusadas todavía llevan también una cadena, porque al ser mujeres, pertenecemos a una clase, compartimos opresiones, por lo que sus cadenas son más largas, pero siempre son las que usan cadenas más cortas, quienes se dan más, y quienes más trabajan para cortar las cadenas de todas.
En un momento -necesario- y trabajando por cortar las cadenas de todas, a pesar de mis cadenas cortas, ante la Corte Constitucional, en el año 2018, fui la primera mujer víctima del conflicto y la explotación que tuvo una intervención frente a la sala plena, con el discurso de la dignidad, fui escuchada indicando los riesgos y la pistola simbólica de condiciones previas que favorecen que las mujeres sean víctimas de la trata de personas, allí manifesté “Señores magistrados, como mujer, negra, desplazada, pobre y violentada estuve inmersa en una violencia de género. Salir de la prostitución fue titánico, por eso les hago un llamado para que nos escuchen, escuchen a las sobrevivientes. Este no es un discurso de lástima, es un discurso de dignidad y valentía. Que mis hijos lo sepan hoy y siempre".
Claudia Yurley Quintero Rolón
[1] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. [2] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. [3] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de Corvide y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos. [4] En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado en el país, e impartió varias órdenes complejas encaminadas a asegurar su superación, y a avanzar hacia la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas de este crimen. [5]Se refirió la Corte en el Auto092-2008 a patrones de violencia y discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento pero que se ven potenciados y degenerados por el mismo, impactando en forma más aguda a las mujeres desplazadas y los problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no afectan ni a las mujeres no desplazadas, ni a los hombres desplazados. [6] En la sentencia C-291/07 se explicó el valor de las normas consuetudinarias que integran el Derecho Internacional, y el Derecho Internacional Humanitario en particular, en los siguientes términos: “debe tenerse en cuenta que las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario. Recuerda la Sala que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes para Colombia en la misma medida en que lo son los tratados y los principios que conforman este ordenamiento jurídico. En términos generales, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estado colombiano en tanto fuente primaria de obligaciones internacionales y su prevalencia normativa en el orden interno a la par de los tratados internacionales, así como la incorporación de las normas consuetudinarias que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad [sentencia C-1189 de 2000]. Específicamente en relación con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte ha reconocido que las normas consuetudinarias que lo integran, se vean o no codificadas en disposiciones convencionales, forman parte del corpus jurídico que se integra al bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores. [7] Entre ellas (i) la prohibición de la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibición del homicidio, (iii) la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes -que es en sí misma una norma de ius cogens-, (iv) la prohibición de los castigos corporales y los suplicios -norma de ius cogens como tal-, (v) la prohibición de las mutilaciones, de las experimentaciones médicas o científicas u otras actuaciones médicas no requeridas por la persona afectada y contrarias a las normas médicas generalmente aceptadas -la cual de por sí es una norma de ius cogens-, (vi) la prohibición de la violencia de género, de la violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos -norma con rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la obligación de respetar las garantías judiciales esenciales y por los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual, (xii) la prohibición de los castigos colectivos, (xiii) la obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos armados, (xiv) la obligación de proteger los derechos especiales de los niños afectados por los conflictos armados, junto con la prohibición de reclutamiento infantil y la prohibición de permitir la participación directa de niños en las hostilidades, (xv) la prohibición absoluta de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el curso de un conflicto armado –norma igualmente revestida del carácter autónomo de ius cogens-, y (xxii) la prohibición de los actos de terrorismo. Ver las referencias específicas que se harán más adelante a estas garantías fundamentales. En términos generales, ver la sentencia C-291 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [8] Sentencia C-291 de 1997 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “Los Estados, entre ellos el Estado colombiano, tienen la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario. A nivel internacional, esta obligación se deriva de fuentes convencionales y consuetudinarias, y forma parte del deber general de los Estados de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional, esta obligación encuentra su fuente en diversos artículos de la Carta Política. (…) Como lo han resaltado las instancias internacionales que se acaban de citar, la obligación general de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesta en varios deberes específicos. Entre ellos se cuentan: (1) el deber de impartir las órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que sean requeridos en cada caso; y (2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad penal individual por las infracciones serias del Derecho Internacional Humanitario –sin perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día goza de aceptación general-; y (3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jurídico doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, por el derecho humanitario.” [9] https://www.corporacionannefrank.com/post/franciamarquez
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